sábado, 30 de octubre de 2010

Ley Orgánica de Salud (Higiene de los alimentos)

Título VII
Del Régimen Cautelar en Salud
Artículo 65°
Las autoridades competentes en contraloría sanitaria de la Administración
Pública, en caso de riesgo temido o inminente o de daño efectivo a la salud, y
previa instrucción y notificación del procedimiento administrativo sumario
correspondiente de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, podrán imponer las siguientes medidas
cautelares:
1. De requisa, inspección y examen, de suspensión de la promoción y
expendio, de retirada del mercado y de comiso y destrucción de
cualesquiera bienes de uso y consumo humano.
2. De cierre temporal, durante el lapso comprendido entre 48 horas y 2 años,
según la gravedad del caso, a establecimientos de atención médica,
farmacias, hogares, casas, albergues, comedores, industrias, abastos,
comercios, mataderos, plantas de tratamiento de aguas, playas, balnearios,
piscinas, rellenos sanitarios, cementerios y a cualesquiera otros
establecimientos de servicios para la salud similares que se determinen en
las leyes y los reglamentos.
Artículo 66°
Asimismo, las autoridades competentes en contraloría sanitaria de la
Administración Pública podrán imponer multa y/o clausura definitiva, en caso de
incumplimiento o violación de las normas que regulan la calidad de los procesos
de producción, almacenamiento, comercialización, transporte y expendio de los
bienes de uso y productos de consumo humano, de origen animal o vegetal, y de
los materiales, equipos, establecimientos e industrias destinadas a actividades
relacionadas con la atención médica y el saneamiento ambiental.
Parágrafo Único
Las multas a que se refiere el encabezado de este artículo oscilarán entre doce y
os mil quinientas unidades tributarias según la gravedad del hecho, el riesgo de
exposición al daño o la magnitud del mismo. Dicha multa podrá ser duplicada, en
caso de reincidencia en el hecho, o en su lugar, y según las circunstancias,
imponerse la medida de clausura.
Artículo 67°
El Ministerio de la Salud en caso de reiterados desacatos a las normas sobre
contraloría sanitaria que establece esta Ley, sus Reglamentos y demás normas
administrativas dictadas al efecto por dicho ministerio, ordenará la imposición de
multas, comiso, destrucción, clausura permanente y temporal.

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